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Decreto P.E.N. Nº 214/2002
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Decreto P.E.N Nro. 214/2002
REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO
Publicado
en el Boletín Oficial de fecha 04-02-2002
Conversión a pesos de las obligaciones de dar sumas
de dinero, de cualquier causa u origen, expresadas en dólares estadounidenses u
otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561, y de
los depósitos en dichas monedas en el sistema financiero. Relación de cambio.
Coeficiente de Estabilización de Referencia. Emisión de un Bono a cargo del
Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio resultante de la diferencia de
cambio que se establece. Suspensión de procesos judiciales y medidas cautelares
y ejecutorias relacionadas con el Decreto N° 1570/2001, la Ley 25.561, el
Decreto N° 71/2002 y el presente Decreto. Modifícase la Ley de Entidades
Financieras N° 21.526.
Bs. As., 3/2/2002
VISTO el Decreto N° 1570 del 1° de diciembre de 2001 y la Ley N° 25.561, y
CONSIDERANDO:
Que atento a la gravedad de la situación económica que atraviesa nuestro País y en momentos en que se verificaba una acelerada fuga de depósitos y pérdida de reservas del sistema financiero, se dictó el Decreto N° 1570/01 procurando evitar el colapso de dicho sistema, sin que tal medida fuese acompañada por otras decisiones de Estado Nacional orientadas a revertir la crisis económica y social existente.
Que la gravedad y magnitud de la crisis institucional planteada, condujo a la renuncia del Presidente de la Nación que se hallaba en ejercicio en dicho momento, lo cual profundizó aún más las agudas dificultades existentes en toda la economía de la Nación, afectando sensiblemente al ya resentido desenvolvimiento del sistema financiero.
Que luego de sucedidas distintas instancias institucionales en torno a la designación y ejercicio del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que fueron agravando las condiciones de gobernabilidad así como la paz social del País, el Honorable Congreso de la Nación procedió a la elección de un nuevo Presidente de la Nación con mandato hasta diciembre de 2003.
Que las antedichas circunstancias, tornaron imperativo para el GOBIERNO NACIONAL la adopción de urgentes medidas tendientes a restablecer la paz social, como así también para recrear las condiciones mínimas para el desarrollo de las actividades productivas y económicas.
Que a tal efecto el PODER EJECUTIVO NACIONAL, remitió al Honorable Congreso de la Nación un Proyecto de Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, que fuera sancionado como Ley N° 25.561 declarando la Emergencia Pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que como consecuencia de la crisis existente, se produjo una profunda interferencia en las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, al haberse producido —entre otras perturbaciones— la virtual ruptura de las cadenas de pagos, situación que derivó en la práctica interrupción del funcionamiento de la economía.
Que uno de los sistemas más comprometidos y de mayor significación para el desarrollo de las actividades económicas y sociales es el sistema financiero, resultando notorio que sin un funcionamiento adecuado del mismo, no es posible establecer nuevas relaciones económicas ni reordenar las que se encuentra perturbadas.
Que por las antedichas razones, el Gobierno Nacional otorga al reordenamiento financiero máxima prioridad, principalmente para facilitar la paulatina normalización de las actividades económicas pero, también, para restituir a los ahorristas y deudores las mayores condiciones de libertad y certidumbre, preservando sus derechos de propiedad.
Que ello lleva inevitablemente, a tomar en consideración la importancia prioritaria de restablecer el orden público económico aún cuando ello, en forma parcial y transitoria, limite el derecho de los particulares a disponer, libremente, de la totalidad de sus propios recursos.
Que las mencionadas restricciones no deseadas serán superadas en la medida en que se reestablezca el funcionamiento de las actividades productivas, económicas y financieras.
Que resulta evidente que en las actuales circunstancias, no resulta posible satisfacer, de modo inmediato y en el cortísimo plazo, dichos objetivos.
Que una excesiva aceleración en la liberación de los depósitos existentes en el sistema financiero, podría conducir a riesgos cambiarios como de hiperinflación; y que paralelamente, el mantenimiento de restricciones extremas condicionarían la reactivación y el desenvolvimiento de la economía.
Que resulta imprescindible un abordaje progresivo de todas las cuestiones involucradas en la presente situación de emergencia, preservando una posición equilibrada que contemple las necesidades de reordenamiento financiero, de reactivación de la economía y de respeto a los derechos individuales.
Que se halla en juego la necesidad de preservar el orden público económico, sin restringir irrazonablemente los derechos de las personas, a fin de conducir —en el tiempo más breve posible— a la compatibilización de todos los intereses en juego, con los menores costos y perjuicios para cada uno de ellos.
Que, por ello, en el presente decreto se adoptan recaudos tendientes a dotar de certeza a los deudores y a los acreedores cuyas obligaciones se hubiesen pactado dentro o fuera del sistema financiero, recuperando en la mayor plenitud la soberanía monetaria de la Nación.
Que también se prevé la posibilidad para quienes deseen preservar sus ahorros en el sistema financiero en moneda extranjera, que puedan acceder a su opción, a un bono en dólares estadounidenses, en sustitución de sus depósitos que han sido reprogramados.
Que de tal modo, los ahorristas podrán disponer en plazos más breves, de sus ahorros en dólares estadounidenses convertidos a pesos, o bien optar por recibir bonos nominados en dólares estadounidenses.
Que la preservación de la paz social como el necesario reordenamiento de las relaciones jurídicas, no se compadece con la masiva concurrencia a los tribunales de quienes procuran la resolución de sus pretensiones, cuando ellas son de imposible satisfacción, sin causar daño irreparable a la economía y al derecho de todos aquellos que no podrían ver satisfechos sus propios derechos de propiedad, de producirse el colapso final del sistema financiero.
Que por esta razón, corresponde disponer la suspensión temporaria de la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las normas y disposiciones dictadas en el marco de la crisis y la emergencia.
Que concurrentemente y a los efectos de preservar el adecuado funcionamiento del sistema financiero, resulta necesario reforzar las facultades y atribuciones del Banco Central de la República Argentina, de forma tal de permitir su eficaz y oportuna intervención en los procesos de reestructuración de entidades financieras en el marco del Artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras.
Que asimismo, con carácter transitorio, resulta procedente ampliar la capacidad de asistencia del BANCO CENTRAL a las entidades financieras en dificultades, ampliando así las alternativas posteriores tendientes a la concreción de las soluciones más acordes con la preservación del interés general.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — A partir de la fecha del presente Decreto quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o extrajudiciales — expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS(1).
Art. 2° — Todos los depósitos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE, o su equivalente en otra moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada.
Art. 3° — Todas las deudas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras con el sistema financiero, cualquiera fuere su monto o naturaleza, serán convertidas a PESOS a razón de UN PESO por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE o su equivalente en otra moneda extranjera. El deudor cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada.
Art. 4° — A los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Además se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. El coeficiente antes referido se aplicará a partir de la fecha del dictado del presente decreto.
Art. 5° — Lo dispuesto en el Artículo precedente, no deroga lo establecido por los Artículos 7° y 10° de la Ley N° 23.928 en la redacción establecida por el Artículo 4° de la Ley N° 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.
Art. 6° — En el supuesto de las deudas comprendidas en el Artículo 3°:
a) tratándose de obligaciones de pago en cuotas, el deudor continuará abonando en PESOS un importe igual al correspondiente a la última cuota durante el plazo de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de vigencia del presente Decreto. Transcurrido dicho plazo la deuda será reprogramada y se le aplicará el coeficiente del artículo 4° del presente Decreto desde la fecha de su vigencia;
b) en las restantes obligaciones, con excepción de las correspondientes a los saldos de las tarjetas de crédito, el deudor gozará de un plazo de espera de SEIS (6) meses para su pago, recalculándose entonces el monto de su deuda mediante la aplicación del coeficiente dispuesto en el artículo 4° desde la fecha de vigencia del presente(2).
Art. 7° — Dispónese la emisión de un Bono con cargo a los fondos del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio en el sistema financiero, resultante de la diferencia de cambio establecida en el artículo 3° del presente Decreto.
Art. 8° — Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes(3)(4)
Art. 9° — Dispónese la emisión de un Bono en DOLARES ESTADOUNIDENSES, con cargo a los fondos del Tesoro Nacional, por el que podrán optar los depositantes en el sistema financiero, a los que se refiere el Artículo 2° del presente, en sustitución de la devolución de sus depósitos. Dicha sustitución alcanzará hasta la suma tope de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) por titular y por entidad financiera. Las entidades financieras obligadas con los depositantes que opten por la entrega de tales Bonos, deberán transferir al Estado Nacional activos suficientes para atender su pago. Los interesados en tomar la opción de sustitución, podrán ejercer tal derecho, dentro del plazo de NOVENTA (90) días de publicada la norma que reglamente la forma de emisión del Bono(5).
Art. 10. — Los saldos al cierre de las operaciones al 1° de febrero de 2002 de las cuentas de las entidades financieras en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras, computables para integrar requisitos de reserva, excepto las disponibilidades de billetes, serán convertidos a Pesos a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense.
Ello incluye los saldos de las cuentas abiertas a tal efecto en el DEUTSCHE BANK DE NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa transferencia de los fondos a las cuentas que indique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estará facultado para disponer excepciones a esta disposición, en los casos y en la medida en que los saldos de las cuentas abiertas en esa Institución, no se encuentren relacionados con las mencionadas exigencias de reservas o en función del tratamiento que corresponda a los pasivos computables para determinar esas exigencias.
Igual tratamiento de conversión tendrán las sumas aportadas por las entidades financieras para integrar el FONDO DE LIQUIDEZ BANCARIA del Decreto N° 32/01 y las deudas de las entidades financieras contraídas con dicho fondo.
Las operaciones de pase en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras concertadas hasta el cierre de las operaciones del día 1° de febrero de 2002, por las entidades financieras con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, serán convertidas a Pesos a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense(6).
Art. 11. — Las deudas en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, transmitidas por la entidades financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros, serán convertidas a pesos con la equivalencia establecida por el artículo 3° del presente Decreto, aplicándoles lo dispuesto en el artículo 4° del mismo.
Art. 12. — A partir del dictado del presente decreto, se suspende por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días el cumplimiento de las medidas cautelares en todos los procesos judiciales, en los que se demande o accione contra el Estado Nacional y/o las entidades integrantes del sistema financiero, en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 1570/01, en la Ley Nº 25.561, en el Decreto Nº 71/02, en el presente decreto, en el Decreto Nº 260/02, en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA y en las Circulares y demás disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictadas en consecuencia y toda otra disposición referida a dicha normativa.
Por el mismo lapso se suspende la ejecución de las sentencias dictadas con fundamento en dichas normas contra el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus entidades autárquicas o descentralizadas o empresas o entes estatales, en todos los procesos judiciales referidos a dicha normativa.
La suspensión de las medidas cautelares y la ejecución de sentencias dispuesta precedentemente, no será de aplicación cuando mediaren razones que a criterio los magistrados actuantes, pusieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas. Tampoco será de aplicación respecto de aquellas personas de SETENTA Y CINCO (75) o más años de edad(7).
Art. 13. — Sustitúyese el primer párrafo del Art. 35 bis de la Ley de entidades Financieras N° 21.526 por el siguiente:
"Artículo 35 bis: Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones".
Art. 14. — Sustitúyese el inciso a) del Art. 53 de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 por el siguiente:
"a) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda, y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el artículo 17, incisos b), c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central, en la extensión de sus respectivos ordenamientos.
El Banco Central podrá renunciar a su privilegio con el exclusivo objeto de favorecer procesos de reestructuración de entidades financieras en los términos del artículo 35 Bis".
Art. 15. — Autorizar - con carácter transitorio durante el término de vigencia de la ley N° 25.561 - al Banco Central de la República Argentina a conceder las facilidades previstas en los incisos b), c) y f) del artículo 17 de su Carta Orgánica a entidades cuya solvencia se encuentre afectada. en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes.
Art. 16. — Agréguese como artículo 13 bis del Decreto 540/95 y sus modificatorios el siguiente:
"Art. 13 bis: SEDESA podrá emitir títulos valores nominativos no endosables a los fines de ofrecerlos a los depositantes en pago de la garantía de los depósitos, si no contare con fondos suficientes a esos efectos.
Dichos títulos, cuyas condiciones serán establecidas con carácter general por el Banco Central de la República Argentina, deberán ser aceptados por las entidades financieras a fin de constituir depósitos en las condiciones que estipule dicha reglamentación".
Art. 17. — A partir de la vigencia del presente Decreto quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo aquí dispuesto. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estarán facultados, de acuerdo con sus respectivas competencias, para dictar normas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias del presente Decreto.
Art. 18. — La presente medida comenzará a regir a partir de su dictado.
Art. 19. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge L. Remes Lenicov. — Alfredo N. Atanasof. — Ginés M. González García. — José I. De Mendiguren. — Rodolfo Gabrielli. — Carlos F. Ruckauf. — Jorge R. Vanossi. — Graciela M. Giannettasio. — José H. Jaunarena.
(1)El Decreto N° 410/2002 (B.O. 8/3/2002), establece excepciones al artículo
(2)El Decreto N° 410/2002 (B.O. 8/3/2002), efectúa aclaraciones al artículo.
(3) El art. 2° del Decreto N°320/2002 (B.O. 15/2/2002), aclara que el artículo 8 del Decreto PEN 214/2002, es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de vigencia de la Ley N° 25.561.
(4).El Decreto N° 410/2002 (B.O. 8/3/2002), efectúa aclaraciones al artículo.
(5)Mediante el art. 12 del Decreto N° 494/2002 (B.O. 13/3/2002) , se modifica el plazo fijado en el artl 9 del Decreto PEN 214/02 estableciéndose que "Los depositantes podrán ejercer la opción prevista en el presente artículo hasta el 15 de abril de 2002, inclusive, a través de los mecanismos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Cuando se trate de depósitos de Sociedades Administradoras de Fondos Comunes de Inversión regirá el plazo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 410/02."
(6)Artículo sustituido por art. 8 del Decreto N° 410/2002 (B.O. 8/3/2002). Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 214/02.
(7) Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N°320/2002 (B.O.
15/2/2002). Vigencia: desde el día de su publicación.
El art. 1 del Decreto PEN N°320/2002 B.O. 15/2/2002 aclara que las disposiciones contenidas en el Decreto PEN 214/02, son aplicables a todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la Ley N° 25.561 a la relación UN PESO ($1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
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Decreto
P.E.N. Nº 762/2002
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REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO
Publicado en el Boletín Oficial del 7-05-2.002
Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.). Exceptúase de su aplicación a los préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza. Préstamos con garantía hipotecaria de vivienda única, familiar y de ocupación permanente. Préstamos personales con o sin garantía hipotecaria. Préstamos personales con garantía prendaria. Contratos de locación de inmuebles.
Bs. As., 6/5/2002
VISTO la Ley N° 25.561, los Decretos Nros. 214 de fecha 3 de febrero de 2002, 320 de fecha 15 de febrero de 2002 y 410 de fecha 1° de marzo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE SENADO DE LA NACION el 14 de marzo de 2002 pasado en revisión a la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION propicia exceptuar de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) determinadas deudas de personas físicas.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene el deber de arbitrar las medidas necesarias para la eficaz resolución de los problemas planteados por las restricciones establecidas al retiro de dinero en efectivo del sistema financiero dispuestas a partir del dictado del Decreto N° 1570 de fecha 1° de diciembre de 2001.
Que todas las alternativas de solución encaradas requieren que —en forma previa— se dé adecuado tratamiento a los sistemas de actualización de los créditos otorgados por el sistema financiero.
Que la aplicación de un índice de actualización basado en variables que no se ajustan al ingreso familiar genera incertidumbre y afecta la capacidad de cobro de los créditos por parte de las entidades financieras.
Que debe darse igual tratamiento a situaciones similares existentes fuera del sistema financiero por razones de equidad.
Que en forma explícita o implícita la misma relación entre ingresos y salarios es tomada en cuenta para la fijación de alquileres, por lo que corresponde aplicar similar criterio de actualización que el que se establece para el sistema financiero.
Que en atención a la urgencia que existe de dar seguridad jurídica y certeza a las relaciones económicas, resulta necesario que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopte, sin dilación alguna, similar criterio que el aprobado por el HONORABLE SENADO DE LA NACION, en orden al consenso legislativo alcanzado.
Que la medida que se adopta ha tenido en cuenta que en la determinación de la capacidad de repago para la asignación del crédito, las entidades financieras normalmente fijan, conforme adecuadas técnicas bancarias, cuotas de amortización e intereses entre el VEIN-TICINCO POR CIENTO (25%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del ingreso familiar como máximo.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a todos aquellos préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, que se enumeran seguidamente:
a) los préstamos que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera y transformados a PESOS por el Decreto N° 214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la Ley N° 25.561, sin límite de monto.
b) los préstamos personales, con o sin garantía hipotecaria, originariamente convenidos hasta la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000) o hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL (U$S 12.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS por el Decreto N° 214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la Ley N° 25.561.
c) los préstamos personales con garantía prendaria originariamente convenidos hasta la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) o DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS por el Decreto N° 214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la Ley N° 25.561.
Art. 2° — Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona física y el destino de la locación fuere el de vivienda única familiar y de ocupación permanente. Sus renovaciones o los nuevos contratos serán libremente pactados por las partes.
Art. 3° — A partir del 1° de octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en los artículos 1° y 2° del presente decreto, se actualizarán en función de la aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.) que confeccionará y publicará el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA. Hasta esa fecha se mantendrán las tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables. El PODER EJECUTIVO NACIONAL oportunamente determinará las tasas de interés aplicables al momento de entrada en vigencia del Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.).
Art. 4° — El MINISTERIO DE ECONOMIA elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de reglamentación de las presentes disposiciones, dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Las disposiciones que anteceden son de orden público y serán de aplicación a los préstamos contemplados en el artículo 1° y a los contratos de locación de inmuebles a que se refiere el artículo 2° del presente decreto, vigentes al 3 de febrero de 2002.
Art. 6° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — María N. Doga. — José H. Jaunarena. — Ginés M. González García. — Carlos F. Ruckauf. — Graciela Camaño. — Jorge R. Vanossi. — Jorge R. Matzkin. — Graciela Giannettasio.
REORDENAMIENTO
DEL SISTEMA FINANCIERO
Decreto 1242/2002
Publicado en el Boletín Oficial del 15/07/2002
Normas
reglamentarias del Decreto Nº 762/ 2002 respecto de los objetivos genéricos a
cumplir por acreedores y deudores de los préstamos alcanzados por dicho
Decreto. Nivel de las tasas de interés aplicables. Condición de "vivienda
única, familiar y de ocupación permanente", a ser acreditada por el
deudor. Aplicación del Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.).
Metodología para su cálculo.
Bs. As., 12/7/2002
VISTO la Ley Nº 25.561 y los Decretos Nros. 214 del 3 de febrero de 2002, 320 del 15 de febrero de 2002 y 762 del 6 de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº 762/02, corresponde proceder a su reglamentación, a los efectos de posibilitar su aplicación.
Que para el encuadramiento de los préstamos deben considerarse los instrumentos jurídicos y las formalidades que se hubiesen materializado y, en el caso de que ello fuera menester, se atenderá a los elementos constitutivos de la operación entre las partes.
Que, en el mismo sentido, resulta necesario prever los mecanismos a adoptarse en aquellos supuestos en los que la condición de "vivienda única, familiar y de ocupación permanente" prevista en el inciso a) del artículo 1º del decreto que por el presente se reglamenta, sea cuestionada por el acreedor de la obligación.
Que corresponde extender las disposiciones que se refieren a la condición de "vivienda única, familiar y de ocupación permanente" en relación con los préstamos, a los contratos de locación comprendidos en el artículo 2º del Decreto Nº 762/02.
Que asimismo, corresponde precisar el nivel de la tasa de interés vigente a aplicar a los préstamos hasta el 30 de septiembre de 2002, en orden a lo dispuesto en el artículo 3º del referido decreto y, las normas legales y reglamentarias que resultan de aplicación.
Que también es necesario establecer la tasa de interés a aplicar a los préstamos a partir del 1º de octubre de 2002 en orden a lo dispuesto en el referido artículo 3º, como así también el nivel máximo de la tasa de interés que se aplicará para cada tipo de préstamo, a partir del 1º de octubre de 2002.
Que debe preverse el tratamiento a otorgar respecto de las sumas percibidas por los acreedores de los préstamos, en los supuestos de que tales pagos hubiesen incluido importes originados en la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) previsto en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02.
Que en razón de lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Nº 762/02, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha elaborado la metodología para la determinación del Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.), que será de aplicación a los préstamos y locaciones alcanzados por la norma que se reglamenta.
Que corresponde establecer las obligaciones genéricas a cumplir por acreedor y deudor de los préstamos alcanzados por lo dispuesto en el decreto que se reglamenta.
Que resulta procedente establecer que el MINISTERIO DE ECONOMIA será la autoridad de aplicación e interpretación del presente decreto, estando facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas por el artículo 4º del decreto Nº 762/02 y por el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébanse las normas reglamentarias del Decreto Nº 762/02 conforme a las disposiciones que se establecen por el Anexo I, que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — Apruébase la "Metodología para el cálculo del Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.)" que como Anexo II forma parte integrante del presente decreto.
Art. 3º — El MINISTERIO DE ECONOMIA será la autoridad de aplicación del presente decreto, estando facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.
ANEXO I
ARTICULO 1º — A los efectos de determinar el alcance de la inclusión de los préstamos otorgados a personas físicas dentro de las previsiones contenidas en el artículo 1º del Decreto Nº 762/ 02, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 320/02 y se efectuará considerando los instrumentos jurídicos y formalidades sobre los cuales se hubiera materializado dicha operación, cualquiera fuera la asignación o el destino al que el deudor hubiera aplicado total o parcialmente las sumas recibidas.
En aquellos casos en los cuales subsistieran dudas o discrepancias entre el acreedor y el deudor, se considerarán los elementos sobre los cuales se basó la operación, tales como el origen y naturaleza de la obligación asumida y las condiciones de aplicación o afectación de los fondos otorgados al deudor.
No se considerará préstamo personal a los saldos deudores de cuentas a la vista, como así tampoco los saldos deudores de tarjetas de crédito o consumo.
ARTICULO 2º — Los préstamos originariamente otorgados por montos superiores a los valores consignados en los incisos b) y c) del artículo 1º del Decreto Nº 762/02, continuarán regidos por las disposiciones contenidas en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, sus modificatorias y complementarias, cualquiera sea el importe del saldo de la deuda que se registrara al momento de dictarse los referidos decretos.
ARTICULO 3º — A los efectos de la inclusión en el régimen, se considerará "vivienda única, familiar y de ocupación permanente" cuando tal condición resulte de los términos consignados en el contrato de préstamo, o en el boleto de compra-venta, o en el título de propiedad, o en la escritura por la que se constituyó la garantía hipotecaria.
Dicha condición deberá ser acreditada por el deudor según se indica en el presente artículo, y verificarse al momento de entrada en vigencia del Decreto Nº 762/02.
La referida acreditación no resultará necesaria, cuando el contrato de préstamo, o el boleto de compra-venta, o el título de propiedad, o la escritura que constituyera la garantía hipotecaria, consignaran tal carácter, de lo contrario, el deudor deberá acreditar tal condición presentando, ante el acreedor del préstamo, una declaración jurada con firma certificada, a opción del deudor, por escribano público, o autoridad judicial, u otra autoridad pública, o por una entidad financiera, expresando que la garantía hipotecaria recae sobre un bien que reviste tal carácter.
El deudor podrá, además, ofrecer todo otro elemento de prueba para acreditar la referida condición, tales como certificados, recibos u otras constancias de las cuales pueda inferirse tal carácter.
El acreedor de la garantía hipotecaria, mientras ésta subsista, podrá verificar o constatar, sin costo alguno para el deudor, cuantas veces así lo crea conveniente, la condición de "vivienda única, familiar y de ocupación permanente".
ARTICULO 4º — El acreedor deberá informar debidamente al deudor y notificarlo en forma fehaciente respecto de:
a) La aceptación por su parte del destino de "vivienda única, familiar y de ocupación permanente" o, en el caso contrario, de no tener por acreditada tal condición, que el préstamo se hallará sujeto a las previsiones del artículo 5º de la presente reglamentación.
b) La tasa de interés que resultará aplicable al préstamo a partir del 1º de octubre de 2002, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9º de la presente reglamentación.
c) Las modificaciones resultantes en el capital del préstamo, como en las obligaciones de pago a cargo del deudor.
d) Los actos a formalizarse para adecuar los instrumentos contractuales que vinculan a las partes.
ARTICULO 5º — En el supuesto que el deudor no acreditase la condición referida en el artículo tercero o cuando dicha condición se alterase o desapareciera, el préstamo pasará a regirse por las disposiciones del Decreto Nº 214/02, sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO 6º — La circunstancia de que el bien inmueble que constituye la garantía hipotecaria incluyera un local comercial o espacios aplicados a otro uso, además de una unidad de vivienda, no obstará para considerar al bien inmueble dentro de los alcances del artículo 1º del Decreto Nº 762/ 02.
ARTICULO 7º — Los préstamos comprendidos en las disposiciones del citado artículo 1º, no estarán sujetos a ningún tipo de ajuste hasta el 30 de septiembre de 2002, período durante el cual devengarán intereses conforme a la tasa vigente, para cada operación, al 2 de febrero de 2002.
ARTICULO 8º — Los pagos efectuados por los deudores de los préstamos incluidos en el artículo 1º del Decreto Nº 762/02, cuyos vencimientos operaron con posterioridad al 3 de febrero de 2002, que incluyeran amortización de capital y la tasa de interés vigente en el préstamo, tal como se define en el artículo 7 de la presente reglamentación, tendrán efecto cancelatorio de tales obligaciones, tanto por las cuotas pagadas como por la cancelación del importe pertinente del préstamo.
En el supuesto que el acreedor del préstamo hubiera percibido pagos del deudor que incluyeran importes originados en la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) previsto en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, sus modificatorios y complementarios, deberá imputar dichos pagos a la cancelación de las inmediatas obligaciones subsistentes del préstamo. En el caso de no existir tales obligaciones, el importe correspondiente a dichos pagos deberá ser acreditado en una cuenta a nombre del deudor, todo ello aún cuando el deudor no hubiera efectuado los referidos pagos bajo protesto o reserva de derechos.
ARTICULO 9º — A partir del 1º de octubre de 2002 los préstamos a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 1º del decreto que se reglamenta, estarán sujetos al Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.), que se compondrá por la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Indice de Salarios (I.S.), publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA, y devengarán la tasa de interés nominal anual convenida en el contrato de origen, vigente al 2 de febrero de 2002. En el caso que la tasa mencionada en el párrafo anterior, para cada uno de los préstamos a que el mismo se refiere, sea superior al promedio de las tasas vigentes en el sistema financiero durante el año 2001 que informe el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, se aplicará esta última.
ARTICULO 10. — A los fines de determinar la cuota de capital e interés que devengará el préstamo a partir del 1º de octubre de 2002, el acreedor podrá establecer que ese monto sea igual al de la cuota devengada en el período anterior y aplicar a la cancelación del capital la diferencia resultante entre el valor de esa cuota anterior y el valor de la cuota obtenido con motivo de las nuevas condiciones.
ARTICULO 11. — Quedarán exceptuadas de la aplicación de las tasas de interés mencionadas en el artículo 9º, aquellas obligaciones que se encuentren comprendidas por lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Nº 410/02.
ARTICULO 12. — Las disposiciones contenidas en el presente respecto de los préstamos, resultarán de aplicación a los contratos de locación comprendidos en el artículo 2º del Decreto Nº 762/ 02, cuando ello así corresponda.
En el supuesto de que el contrato de locación establezca el pago adelantado para un determinado período de la locación, corresponderá aplicar el Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.) correspondiente a igual período inmediatamente anterior.
ANEXO II
METODOLOGIA PARA EL CALCULO DEL
COEFICIENTE DE VARIACION DE SALARIOS
(C.V.S.)
El indicador estimará a partir de la comparación de meses sucesivos las variaciones de los salarios tanto del sector público, como del privado en cada mes. Para la obtención de los salarios se efectuará una encuesta de periodicidad mensual a las Empresas del sector privado y se recabará información mediante los circuitos administrativos correspondientes del sector público.
El Indice será del tipo Laspeyres y contará con una estructura de ponderación por ocupación y por rama de actividad. La información para obtener las ponderaciones de ocupación será tomada de los resultados de la Encuesta Permanente de Hogares. La información referente a la actividad provendrá del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En ambos casos, las ponderaciones corresponderán a masas salariales.
Las ocupaciones, agrupadas según los criterios del Clasificador Nacional de Ocupaciones (CNO-91), se seleccionarán a partir de la información relevada por la Encuesta Permanente de Hogares. Sobre la base de esta información se definirán los puestos de trabajo testigo, que serán obtenidos en las Empresas seleccionadas y en el sector público, respecto de los cuales se seguirá su evolución salarial.
Para el relevamiento del sector privado se diseñará una muestra de Empresas sobre la base de la información del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
La información originada en las Empresas y en el sector público corresponderá al salario correspondiente al mes de referencia. Los conceptos que integran el salario serán definidos oportunamente por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA. El salario estará referido a un puesto de trabajo y no a una persona física.
El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS publicará mensualmente el nivel general del Indice de Salarios y la tabla "Coeficiente de Variación de Salarios", en la que se incluirán las tasas diarias correspondientes al Indice, calculadas de acuerdo con la siguiente fórmula:
CVS
d = [IS m-1 / IS m-2] 1/k
Donde:
CVS d: es la tasa diaria resultante de la variación entre el Indice de Salarios del mes de referencia y su inmediato anterior
IS m-1; m-2: son los valores correspondientes al Indice de Salarios del mes de referencia y del anterior a este.
K: es la cantidad de días correspondientes al mes en curso.
|
Resolución
47/2002 Ministerio de Economía
|
COEFICIENTE DE
ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER)
Dispónese
que el mencionado Coeficiente se compondrá por la tasa de variación diaria
obtenida de la evolución mensual del Indice de Precios al Consumidor (IPC),
publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Bs.
As., 7/2/2002
VISTO
la Ley Nº 25.561, el Decreto Nº 1570 del 1º de diciembre de 2001 y el Decreto
Nº 214 del 3 de febrero de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que
es propósito fundamental del Gobierno Nacional, abordar las diversas y
complejas contingencias producidas por la situación de emergencia económica,
social, administrativa, financiera y cambiaria que presenta nuestro país.
Que
en esa orientación se inscriben tanto la Ley Nº 25.561 como sus normas
reglamentarias y complementarias, procurando de esta forma recomponer las
relaciones jurídicas y los múltiples intereses comprendidos en ellas.
Que
con la finalidad indicada el Decreto Nº 214/02, ha instituido en su articulado
un Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), el cual será aplicado a
las nuevas obligaciones expresamente previstas por dicha norma.
Que
el MINISTERIO DE ECONOMIA, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 17 de la
citada norma, se encuentra facultado para el dictado de normas reglamentarias.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio, ha tomado la
intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas por el Artículo 17 del Decreto Nº 214/02.
Por
ello,
EL
MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo
1º — Dispónese que el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER),
previsto en el Artículo 4º del Decreto Nº 214/02, se compondrá por la tasa
de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Indice de Precios al
Consumidor (IPC) publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS
dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA de este Ministerio, tal como
explicita el ANEXO que forma parte integrante de la presente resolución.
Art.
2º — El Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) será informado
por las autoridades del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el día 7 de
cada mes.
Art.
3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
—
Jorge Remes Lenicov.
ANEXO
Metodología
de cálculo del indicador diario:
A
partir del día 7 de cada mes y el último día del mes, el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER) se construirá en base a la tasa media geométrica
calculada sobre la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del mes
anterior.
Para
la construcción del CER para los días comprendidos entre el primero de cada
mes y el 6 del mismo, se empleará la tasa media geométrica calculada sobre la
variación del IPC entre el segundo y el tercer mes anterior al mes en curso.
Estas
DOS (2) variantes de cálculo se describen a continuación:
A
partir del día 7 de cada mes y el último día del mismo mes, el CER se
actualizará de acuerdo con el factor diario F(t) determinado como el siguiente:
F(t)
= [IPC(j-1)/IPC(j-2)]^(1/k)
El
CER para los días comprendidos entre el primero de cada mes y el 6 del mismo se
actualizará de acuerdo al factor diario (F t ) determinado como el siguiente:
F(t)
= [IPC(j-2)/IPC(j-3)]^(1/k)
donde:
F
= Factor diario de actualización del Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER).
k
= número de días correspondiente al mes en curso.
j
= mes en curso.
IPC(j-1)
= Valor del Indice de Precios al Consumidor en el mes precedente a aquél en que
se determina el CER.
IPC(j-2)
= Valor del Indice de Precios al Consumidor DOS (2) meses antes a aquél en que
se determina el CER.
IPC(j-3)
= Valor del Indice de Precios al Consumidor TRES (3) meses antes a aquél en que
se determina el CER.
De
esta forma, el CER se construirá mediante el siguiente cálculo:
CER(t)
= F(t)*CER(t-1)
Siendo
que el CER en (t-1) tendrá un valor de inicio de 1 correspondiente al día
anterior al de entrada en vigencia del mismo.
Dada
una tabla de CER diarios, cuando se procede a computar el ajuste entre DOS (2)
fechas (entre s y s+r) el factor a aplicar surge del cociente entre el
coeficiente del día de actualización (s+r) y el coeficiente del día de inicio
(s).
Fuente:
Boletín Oficial Nacional Nº 29.835 1ª Sección, lunes 11 de febrero de 2002
REORDENAMIENTO
DEL SISTEMA FINANCIERO
Ley
25.642
Prorrógase la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), establecido por el artículo 4° del Decreto N° 214/2002, para deudas inferiores a cuatrocientos mil pesos a cargo de personas físicas y/o jurídicas. Sancionada: Agosto 15 de 2002. Promulgada de Hecho: Septiembre 11 de 2002.
Publicada en el Boletín Oficial del 12/09/2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Prorrógase hasta el 30 de septiembre del año 2002 la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – establecido por el artículo 4° del decreto 214/02 para todas las obligaciones de dar sumas de dinero inferiores a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) a cargo de personas físicas y/o jurídicas. En el caso de deudores de entidades financieras, el monto establecido en el párrafo precedente, será considerado en relación al endeudamiento en el conjunto del sistema financiero.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.642 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
COMUNICACIÓN "A" 3739 20/09/2002
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: Circular OPRAC 1 - 538 Operaciones activas. Aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia ("CER"). Comunicación "A" 3507. Modificación.
____________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
"1. Sustituir el último párrafo del punto 2. de la resolución dada a conocer mediante la Comunicación "A" 3507, por el siguiente:
"Las refinanciaciones estarán sujetas a las condiciones que la entidad financiera y el prestatario pacten libremente, a las que se les podrá aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia ("CER"), teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 27 del Decreto 905/02."
2. Extender hasta el 30.9.02, conforme a lo dispuesto por la Ley 25.642, la fecha establecida para efectuar el recálculo de las financiaciones convertidas a pesos mediante la aplicación de la metodología prevista en el punto 2. de la resolución difundida por la Comunicación "A" 3507, incluyendo el período de espera a que se refiere el punto 2.2. de esa disposición, en reemplazo del término de seis meses allí establecido.
Dicho tratamiento se observará en los casos de los deudores cuyo endeudamiento en el conjunto del sistema financiero sea inferior a $ 400.000, según la información que surja de la "Central de Deudores" al 31.12.01."
Saludamos a Uds. muy atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Alfredo A. Besio José Rutman
Gerente de Emisión Gerente Principal de
de Normas Normas y Autorizaciones
COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA
Ley 25.713
Metodología de cálculo del indicador diario del C.E.R., para las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, transformadas en pesos, a partir de la sanción de la Ley N° 25.561 o bien posteriormente. Excepciones. Contratos de locación de inmuebles.
Publicada en el Boletín Oficial del 09-01-2.003
Sancionada: Noviembre 28 de 2002.
Promulgada Parcialmente: Enero 8 de 2003. Ver Decreto de Promulgación 44/2.003, haga click aquí.
NOTA: Los textos en rojo fueron observados.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — A las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera y que hubieren sido transformadas en PESOS a partir de la sanción de la ley 25.561 o bien posteriormente, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) que se compondrá por la tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, cuya metodología se establece en el ANEXO I de la presente ley. La aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R) será efectuada a partir del 3 de febrero de 2002.
ARTICULO 2º — Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a todos aquellos préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas en la ley 21.526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, que se enumeran seguidamente:
a) Los préstamos cualquiera sea su origen o destino, que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos hasta la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 250.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS.
b) Los préstamos personales, originariamente convenidos hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL (U$S 12.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS.
Se consideran comprendidos en el presente inciso, los contratos de compra venta a plazo de cosas muebles en las que el comprador sea un consumidor final y de lotes destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del comprador.
c) Los préstamos personales con garantía prendaria originariamente convenidos hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS.
ARTICULO 3º — Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona física y el destino de la locación fuere el de vivienda única familiar y de ocupación permanente y que fueron celebrados con anterioridad a la sanción de la ley 25.561. Sus renovaciones o los nuevos contratos serán libremente pactados por las partes.
ARTICULO 4º — A partir del 1° de octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en los artículos 2° y 3° de la presente, se actualizarán en función de la aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.) que confeccionará y publicará el Instituto Nacional de Estadística y Censos, dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía. Hasta esa fecha se mantendrán las tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables. El Poder Ejecutivo nacional oportunamente determinará las tasas de interés aplicables al momento de entrada en vigencia del Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.).
ARTICULO 5º — Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) devengado al 30 de septiembre de 2002 a los deudores de las entidades comprendidas en la ley 21.526 y sus modificatorias — que no se encontraren ya exceptuados del mismo por el artículo 2° de la presente— que en conjunto de financiaciones en el sistema financiero no superaran al 3 de febrero de 2002 la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000). A partir del 1° de octubre de 2002 les será aplicable dicho índice de conformidad lo determina el artículo 1 ° de la presente.
ARTICULO 6º — Los deudores de las entidades comprendidas en la ley 21.526 y sus modificatorias, que no se encuentren comprendidos en la situación establecida en el artículo 5° de la presente y que no se encontraren ya exceptuados del Coeficiente de Estabilización de Refe- rencia (C.E.R.) por el artículo 2°, que registraran al 3 de febrero de 2002 financiaciones en el conjunto del sistema financiero que no superaran la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000), se regirán por lo dispuesto en los artículos 7°, 8° y 9° de la presente ley.
ARTICULO 7º — Los deudores comprendidos en el artículo 6° de la presente podrán capitalizar en sus obligaciones el monto devengado al 30 de septiembre de 2002 por aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.).
ARTICULO 8º — Recalculada la obligación de acuerdo a lo previsto en el artículo 7°, se procederá a la reestructuración de la deuda, repactándose las condiciones en cuanto al plazo —de modo de no introducir alteraciones en el valor de la cuota — y tasas —de conformidad a lo establecido en el punto 2 de la Comunicación "A" 3507 del 13 de marzo de 2002 del Banco Central de la República Argentina—, a fin de que el importe de la primera cuota resultante al momento de la reestructuración de la deuda no supere el importe de la última cuota abonada según las condiciones originalmente pactadas. Las cuotas subsiguientes mantendrán dicho valor al que les será adicionado el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) que corresponda al período liquidado, de conformidad lo determina el artículo 1° de la presente.
ARTICULO 9º — En el caso de obligaciones de capital a término, para el pago del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) devengado y acumulado hasta el 30 de septiembre de 2002, el acreedor deberá otorgar al deudor un plan de pagos que en ningún supuesto podrá ser inferior a cinco cuotas mensuales o bien en un pago único a los 120 días del vencimiento de la obligación originaria. Cualquiera sea la forma de cancelación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) devengado y acumulado, al mismo le será aplicable, sobre saldos, la tasa de interés prevista en el punto 2 de la Comunicación "A" 3507 del 13 de marzo de 2002 del Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 10. — Lo dispuesto en los artículos 1° y 4°, no derogan lo establecido por los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 en la redacción establecida por el artículo 4° de la ley 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza y origen, con excepción de las enumeradas en el artículo 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 905/02, generadas con posterioridad a la sanción de la ley 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.
ARTICULO 11. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las condiciones operativas de la presente ley y el Banco Central de la República Argentina implementará las condiciones operativas de la misma. El falseamiento y/o la parcialidad de la información provista por los deudores, implicará la caducidad de pleno derecho de los beneficios otorgados por la presente.
ARTICULO 12. — En caso de duda en la aplicación de la presente ley, la interpretación de la misma se hará a favor del deudor.
ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2002.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.713 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
––––––––
NOTA: Los textos en rojo fueron observados.
ANEXO I
METODOLOGIA DE CALCULO DEL INDICADOR DIARIO DEL COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA
A partir del día 7 de cada mes y el último día del mes, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) se construirá en base a la tasa media geométrica calculada sobre la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del mes anterior.
Para la construcción del CER para los días comprendidos entre el primero de cada mes y el 6 del mismo, se empleará la tasa media geométrica calculada sobre la variación del IPC entre el segundo segundo y el tercer mes anterior al mes en curso.
Estas DOS (2) variantes de cálculo se describen a continuación:
A partir del día 7 de cada mes y el último día del mismo mes, el CER se actualizará de acuerdo con el factor diario (Ft) determinado como el siguiente:
Ft=((IPC)j-1/(IPC)j-2)l/k
El CER para los días comprendidos entre el primero de cada mes y el 6 del mismo se actualizará de acuerdo al factor diario (Ft) determinado como el siguiente:
Ft=((IPC)j-2/(IPC)j-3)l/k
donde:
F = Factor diario de actualización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
k = número de días correspondiente al mes en curso.
j = mes en curso.
(IPC)j-1 = Valor del Indice de Precios al Consumidor en el mes precedente a aquél en que se determina el CER.
(IPC)j-2 = Valor del Indice de Precios al Consumidor DOS (2) meses antes a aquél en que se determina el CER.
(IPC)j-3 = Valor del Indice de Precios al Consumidor TRES (3) meses antes a aquél en que se determina el CER.
De esta forma, el CER se construirá mediante el siguiente cálculo:
CERT=Ft*CERt-1
Siendo que el CER en t-1 tendrá un valor de inicio de 1 correspondiente al día anterior al de entrada en vigencia del mismo.
Dada una tabla de CER diarios, cuando se procede a computar el ajuste entre DOS (2) fechas (entre s y s+r) el factor a aplicar surge del cociente entre el coeficiente del día de actualización (S+r) y el coeficiente del día de inicio (s).
COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA
Decreto 44/2003
Promulgación parcial de la Ley 25.713 del COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA
Publicado en el Boletín Oficial del 09-01-2.003
Bs. As., 8/1/2003
VISTO el Expediente N° S01:0296344/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Proyecto de Ley N° 25.713 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 28 de noviembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha dispuesto por el Artículo 4° del Proyecto de Ley mencionado en el Visto, la aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.) a partir del 1 de octubre de 2002, a las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en su Artículo 2°, disponiendo que hasta dicha fecha se mantengan las tasas de interés vigentes al momento de su sanción.
Que esta última disposición contiene una contradicción por cuanto no resulta posible mantener al 1 de octubre de 2002 la aplicación de tasas de interés vigentes a una fecha posterior como es la fecha de sanción del citado Proyecto de Ley que es el 28 de noviembre de 2002.
Que por otro lado en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 762 del 6 de mayo de 2002, hasta el 1 de octubre de 2002 resultaron aplicables las tasas de interés vigentes a la fecha del dictado del mismo, es decir vigentes al 6 de mayo de 2002, por lo que la frase "...Hasta esa fecha se mantendrán las tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables..." además de resultar contradictoria conforme lo expresado en el considerando precedente, resulta sobreabundante.
Que a su vez, por el Artículo 5° del mencionado Proyecto de Ley, se dispuso exceptuar de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) devengado hasta el 30 de septiembre de 2002 a los deudores deudores de las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526, que no se encontraren ya exceptuados por el Artículo 2° del mismo, que en conjunto de financiaciones en el sistema financiero no superaran al 3 de febrero de 2002 la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), determinando a su vez que a partir del 1 de octubre de 2002 les será aplicable dicho índice.
Que tal medida implica un costo fiscal adicional al previsto con el dictado del Decreto N° 762/02 de alrededor de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($ 535.000.000).
Que la mayor compensación a otorgar a las entidades financieras, derivada del Artículo 29 del Decreto N° 905 del 31 de mayo de 2002, incrementa la exposición de las mismas al crédito gubernamental, lo que provoca una pérdida de autonomía en las decisiones de portafolio de los bancos y compromete al Gobierno Nacional al momento de proveer asistencia financiera para entidades en problemas, superando al presente, la exposición de activos del Sector Público el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cartera de las entidades financieras.
Que finalmente en el Artículo 10 del Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 25.713 determina que lo dispuesto en sus Artículos 1° y 4° no derogan lo establecido por los Artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928 en la redacción establecida por el Artículo 4° de la Ley N° 25.561, estableciendo asimismo que "... Las obligaciones de cualquier naturaleza y origen, con excepción de las enumeradas en el artículo 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 905/02, generadas con posterioridad a la sanción de la ley 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste".
Que esta última circunstancia afecta sensiblemente, a los destinatarios de los títulos públicos que contengan cláusulas de ajuste del saldo de capital, como por ejemplo aquellos cuya emisión fue autorizada por los Decretos Nros. 905/02; 1.096 del 25 de junio de 2002; 1.579 del 27 de agosto de 2002; 1.836 del 16 de septiembre de 2002; 1.873 del 20 de septiembre de 2002, razón que amerita observar la frase antes transcripta.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado ia intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado del presente, surgen de lo dispuesto en el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Obsérvase en el Artículo 4° del Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 25.713, la frase: "...Hasta esa fecha se mantendrán las tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables...".
Art. 2° — Obsérvase el Artículo 5° del Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 25.713, y en el artículo 6° la frase que dice: "...que no se encuentren comprendidos en la situación establecida en el artículo 5° de la presente y...".
Art. 3° — Obsérvase en el Artículo 10 del Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 25.713, la frase: "... Las obligaciones de cualquier naturaleza y origen, con excepción de las enumeradas en el artículo 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 905/02, generadas con posterioridad a la sanción de la ley 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste".
Art. 4° — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.713.
Art. 5° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Graciela Camaño. — Carlos F. Ruckauf. — Graciela Giannettasio. — María N. Doga. — Juan J. Alvarez. — Jorge R. Matzkin. — Ginés M. González García. — Aníbal D. Fernández.